Inspección de Hacienda en León: plazos y cómo actuar

15 de septiembre de 2026

La comunicación de inicio de un procedimiento inspector no se parece a un requerimiento de Gestión. Abre un procedimiento que puede durar año y medio, y lo que se haga en las primeras semanas condiciona el resto. Conviene saber qué se está leyendo antes de contestar.

Una inspección no es una comprobación de Gestión

Es la confusión más frecuente y tiene consecuencias. Los órganos de Gestión tramitan procedimientos acotados (verificación de datos, comprobación limitada) con facultades restringidas y plazos cortos. La Inspección trabaja con otro alcance. Puede examinar contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos y archivos informáticos relativos a actividades económicas, y puede inspeccionar bienes y explotaciones (art. 142.1 LGT).

Si usted ha recibido antes una propuesta de liquidación de Gestión, no proyecte esa experiencia sobre lo que ahora tiene encima de la mesa. Son procedimientos distintos, con reglas distintas.

Lo primero que hay que leer en la comunicación de inicio

La ley obliga a que el obligado tributario sea informado, al inicio, de la naturaleza y el alcance de las actuaciones, y de sus derechos y obligaciones durante el procedimiento (art. 147.2 LGT). Ese párrafo no es un formalismo. Delimita el terreno.

Hay tres datos que conviene localizar antes que ningún otro:

  • Qué obligaciones tributarias y qué periodos se comprueban. Fija el objeto del procedimiento.
  • Si el alcance es general o parcial. Es parcial cuando no afecta a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria del periodo comprobado; en los demás casos es general (art. 148 LGT). No es lo mismo defenderse de una revisión completa del Impuesto sobre Sociedades de tres ejercicios que de un elemento concreto.
  • El plazo aplicable. La comunicación de inicio debe informar de él expresamente (art. 150.2 LGT). Si dice 27 meses en lugar de 18, la Administración está afirmando que concurre alguna de las circunstancias que lo justifican, y eso es comprobable.

El plazo: 18 o 27 meses, y lo que lo extiende

Con carácter general, las actuaciones inspectoras deben concluir en 18 meses. El plazo pasa a 27 meses cuando concurre alguna de estas circunstancias en cualquiera de las obligaciones o periodos comprobados (art. 150.1 LGT):

  • Que la cifra anual de negocios del obligado sea igual o superior a la exigida para auditar cuentas.
  • Que el obligado esté integrado en un grupo en régimen de consolidación fiscal o en el régimen especial de grupo de entidades, y ese grupo esté siendo objeto de comprobación inspectora.
  • Que el objeto del procedimiento sea la comprobación del Impuesto Complementario.

El cómputo va desde la notificación del inicio hasta que se notifique, o se entienda notificado, el acto administrativo resultante. Y hay un punto que muchos obligados desconocen: desde la reforma de 2015, al procedimiento inspector no se le aplican las dilaciones por causa no imputable a la Administración ni las interrupciones justificadas del art. 104.2 LGT. Aquel goteo de días que antes estiraba los procedimientos ya no opera aquí.

Lo que sí extiende el plazo es tasado. Además de las causas de suspensión del art. 150.3 (remisión al Ministerio Fiscal, orden judicial de paralización, conflicto ante Juntas Arbitrales o fuerza mayor, entre otras), el art. 150.5 prevé dos extensiones que dependen de la conducta del obligado:

  • Tres meses cuando, habiendo manifestado que no aportará la documentación o no habiéndola aportado íntegramente en el plazo del tercer requerimiento, se aporta después, siempre que hayan transcurrido al menos nueve meses desde el inicio.
  • Seis meses si esa aportación se produce tras formalizarse el acta y lleva al órgano competente a acordar actuaciones complementarias. El mismo plazo de seis meses opera cuando, apreciadas las circunstancias de la estimación indirecta, se aportan después datos o pruebas relacionados con ellas.

Dicho de otro modo, guardarse documentación para el final tiene un precio medido en meses.

Los sesenta días que casi nadie pide

El art. 150.4 LGT permite al obligado solicitar, antes de la apertura del trámite de audiencia, uno o varios periodos en los que la Inspección no podrá efectuar actuaciones con él, quedando suspendido además el plazo para atender requerimientos. El conjunto no puede exceder de 60 días naturales en todo el procedimiento, y esos días extienden el plazo máximo de duración.

Es una herramienta útil para ordenar una defensa cuando coinciden vencimientos, o cuando hay que reconstruir documentación antigua. Dos advertencias: el órgano actuante puede denegar la solicitud si no está suficientemente justificada o si aprecia que perjudica el desarrollo de las actuaciones, y la denegación no admite recurso ni reclamación económico-administrativa. Conviene pedirlos con motivo y en el momento adecuado, no como maniobra dilatoria.

Qué ocurre si la Inspección se pasa del plazo

Conviene quitar de en medio una expectativa equivocada. El incumplimiento del plazo no produce la caducidad del procedimiento, que continúa hasta su terminación. Pero produce tres efectos que pueden ser muy relevantes (art. 150.6 LGT):

  • No se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas durante el plazo. Si el periodo comprobado estaba cerca de prescribir, aquí puede decidirse el asunto entero.
  • Los ingresos realizados desde el inicio hasta la primera actuación posterior al incumplimiento pasan a tener carácter de espontáneos a efectos del art. 27 LGT, con el régimen de recargos que ello conlleva en lugar de sanción.
  • No se exigen intereses de demora desde que se produce el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

Por eso el control del plazo no es una cuestión de orden interno del despacho. Constituye una línea de defensa. Y conviene llevarlo desde el día uno, no descubrirlo al firmar el acta.

Regla distinta si una resolución judicial o económico-administrativa aprecia defectos formales y ordena retroacción: las actuaciones deben finalizar en el periodo que reste hasta agotar el plazo del apartado 1, o en seis meses si este último fuera superior, computado desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar (art. 150.7 LGT).

Dónde puede actuar la Inspección y hasta dónde llega

Las actuaciones pueden desarrollarse en el domicilio fiscal del obligado o en el de su representante, en el lugar donde se realicen las actividades gravadas, donde exista prueba del hecho imponible, en las oficinas de la Administración, y también por sistemas digitales, que requieren conformidad del obligado (art. 151.1 LGT).

La Inspección puede personarse sin previa comunicación en empresas, oficinas, instalaciones o almacenes. Ahora bien, para acceder a fincas, locales de negocio y demás establecimientos se precisa acuerdo de entrada de la autoridad administrativa, salvo que el obligado o quien tenga la custodia preste su consentimiento; y si hay que entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, se aplica el art. 113 LGT, con autorización judicial que exige incorporar ese acuerdo de entrada (art. 142.2 LGT).

Los libros y la documentación del art. 142.1 deben examinarse en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado y en su presencia o la de quien designe, salvo que consienta el examen en oficinas públicas; la Inspección sí puede analizar copias en sus dependencias (art. 151.3 LGT).

El deber de atender y colaborar existe (art. 142.3 LGT). Colaborar no significa renunciar a nada. Se cumple lo exigible sin ampliar el terreno voluntariamente.

Errores que salen caros

  • Contestar el primer requerimiento sin haber leído el alcance. Aportar documentación de periodos u obligaciones que no están en el objeto del procedimiento invita a ampliarlo.
  • Consentir la entrada o el examen en oficinas por cortesía. El consentimiento sustituye a garantías que la ley ha puesto ahí por algo.
  • Dejar de controlar el plazo. Es el argumento que más asuntos ha resuelto sin discutir el fondo.
  • Reservar documentación para el final. Cuesta tres o seis meses de extensión, y el argumento pierde fuerza.
  • Firmar un acta en conformidad para acabar antes. Cierra la vía de discusión sobre los hechos.

El texto consolidado y vigente de estos preceptos puede consultarse en el BOE. Si lo que ha recibido es un requerimiento de Gestión y no una inspección, puede interesarle nuestra guía sobre qué hacer ante una notificación de la AEAT; y si la discusión es de valoración, la de comprobación de valores y valor de referencia.

Asesoramiento fiscal en León

El área Fiscal y Tributaria de Gómez Barriada Abogados la dirige Manuel Sal Campelo, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de León (Col. 3.089) y máster en Asesoría Fiscal. Atendemos a empresas, autónomos y particulares desde nuestro despacho de León, en la Avenida Independencia 4, 3ª planta, y en Madrid.

Si tiene una comunicación de inicio sobre la mesa, el momento de revisarla es ahora, no cuando llegue el acta. Puede llamarnos al 987 22 75 22 o escribirnos desde el formulario de contacto. Puede consultar también nuestra área de Derecho Fiscal y Tributario.

Compartir en:
whatsapp facebook twitter
Financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU Financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU